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sábado, septiembre 7, 2024

Nulidad o no nulidad: he ahí el dilema

Por Ana Neyra

Hay un artículo constitucional que es recordado cada cuatro o cinco años. Se trata del que regula la nulidad de elecciones. El por estos días super famoso e hiper citado artículo 184 de la Constitución establece que se puede declarar la nulidad de las elecciones si los votos nulos y en blanco, sumados o separadamente, superan los 2/3 de los votos emitidos.

¿Cuál es el supuesto? Cuando uno va a votar puede hacerlo a favor de una organización política y marcar correctamente su símbolo (voto válido), pero también puede decidir no marcar nada (voto en blanco) o marcar más de un símbolo partidario, escribir mensajes u otros actos para anular el voto (voto nulo).

Solo los votos válidos son los tomados en cuenta para determinar si hay segunda vuelta y quiénes pasan a ella, o para definir si los partidos superan el umbral mínimo de votación para ingresar a la repartición de escaños o mantener su inscripción vigente.

Pero los votos en blanco y los votos nulos sí pueden tener un impacto en la elección: su gran volumen pueda derivar en que las elecciones se anulen (con la necesidad de volver a realizarlas). Sin embargo, para ello deben superar los 2/3 de los votos emitidos[1]. Para ilustrar el tema: Si se tiene un padrón de 120 electores y 100 de ellos acude a votar, esos 100 representan los votos emitidos. Para que esa elección sea nula, tiene que superarse 2/3 de esos votos emitidos con votos nulos y/o blancos: 67 votos nulos o 67 votos en blanco, o 67 votos sumando los votos en blanco y los nulos.

En un padrón de 25 millones, asumiendo que se repite el promedio de abstención de los últimos años (20%)[2] y vota alrededor de 20 millones de electores (votos emitidos), se requeriría que casi 13 millones vote nulo y/o en blanco para declarar la nulidad de la elección.

Al revisar las cifras históricas de votos blancos y nulos, no parece que el resultado probable llegue a esas cantidades (incluso con candidatos que han podido tener poco apoyo en primera vuelta). Entre las elecciones 2016 y 2020, los porcentajes de votos nulos disminuyeron en la mayoría de los distritos y los voto en blanco disminuyeron considerablemente en todos los distritos electorales[3].

Ahora bien, si algo es una regla en el Perú es que todo puede pasar, así que vale la pena ponerse en ese escenario. Imaginemos que, dado el bajo apoyo de los candidatos que habrían pasado a segunda vuelta (no habría votado por ellos ni el 30% de los electores habilitados par sufragar), se logra esa cantidad de votos nulos y en blanco, ¿cuál sería el efecto?

Algunos plantean que esta nulidad deriva en que toda la elección sea nula (desde la primera vuelta) y otros que solo impactaría en la elección que se realizaría en junio. Desde esta columna, nos sumamos a la segunda interpretación. Pese a los deseos de algunos (o muchos), consideramos que la nulidad de una elección se debe calcular respecto de cada día de elección. Son días y hechos que deben valorarse de manera independiente. Para que fuera nula la elección del 11 de abril último, debería haberse conseguido el porcentaje de votos nulos y en blanco respecto de la votación ese día, lo cual no ha ocurrido. Al ser una elección válida, se aplica la regla establecida en el artículo 110 de la Constitución y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Elecciones: Pasan a segunda vuelta los dos candidatos con las mayores votaciones, con las más altas mayorías.  Si esta segunda vuelta fuera declarada nula, por la cantidad de votos en blanco y nulos, lo que se repetiría es justamente la segunda vuelta, con los candidatos participantes en esa segunda vuelta (del 6 de junio próximo), y no todo el proceso y con los candidatos desde la primera elección (de 11 de abril).

Aceptamos sin duda que es un asunto interpretable y que no tiene antecedentes en la historia del país (las nulidades de elecciones han aplicado a lo sumo para el ámbito municipal). Sin embargo, también creemos que la nulidad de elección es el último recurso, y no debe interpretarse a la ligera o habilitar a que sea la regla y no la excepción.

Tampoco vemos viable interpretar que, si se deja de ir a votar, habrá nulidad de la elección. No hay una causal de ese tipo en las elecciones presidenciales y las causales de nulidad deben ser expresas. El ausentismo solo genera nulidad en las elecciones municipales si deja de asistir más del 50% de votantes (artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales). A lo mucho, lo que genera que menos personas acudan a votar es que el universo de votos emitidos sea menor. Ya en nuestro ejemplo inicial, los 100 votos emitidos dejaban de lado a 20 votantes que no acudieron, si más faltaran, menos votos emitidos habría (y más fácil superar los 2/3).

La democracia habilita la participación con el voto, pero también exige aceptar las decisiones adoptadas por las mayorías al elegir representantes. Subvertir estas reglas porque los candidatos elegidos no son los de mi preferencia pueden generar un precedente difícil de superar.

Tal vez más que pensar en nulidades, deberíamos pensar qué exigiremos por nuestro voto a ambos candidatos o qué agenda demandaremos que se cumpla. Ojalá nos llevara también a reflexionar sobre qué hacemos en el corto, mediano y largo plazo para que cada cinco años los resultados de la elección no sean el doloroso recordatorio de la fractura de un país para el cual la democracia parece ser cada vez menos la meta.

[1] El artículo 365 numeral 1 de la Ley Orgánica de Elecciones regula esta causal de nulidad y señala que los 2/3 que deben superar los votos nulos y blancos es respecto de votos válidos (y no emitidos). Por jerarquía normativa (al prevalecer la Constitución sobre la ley), pero además por la necesidad de privilegiar la validez de los votos, se considera que este porcentaje debe calcularse respecto de votos emitidos (no válidos), según establece el artículo 184 de la Constitución.

[2] Ayala, H., Brou, P. y Ponte, M. Una Elección Extraordinaria. Análisis de las Elecciones Congresales 2020, JNE, 2021, pp. 209-216.

[3] Ibíd., pp. 216-223.

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