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martes, noviembre 28, 2023

La verdad y la justicia son valores superiores a la ley

(A propósito del último proceso electoral)

No hace mucho hemos estado todos los ciudadanos envueltos en una dicotomía colectiva propugnada al interior del Jurado Nacional de Elecciones, ante las acusaciones de fraude en el último proceso electoral, que mal o bien ya ha sido zanjada por las actuales autoridades de dicha institución. Allí se discutía, en sencillo, si era posible actuar pruebas o no; las que objetivamente permiten a quienes administran justicia electoral, por ejemplo, fallar con absoluta convicción y amparados en las mismas en un sentido u otro; o priorizar la preclusión de las mismas, que debemos entender en impedir su actuación y valoración por  no ser admisibles en el estadío de dicho procedimiento, lo que a muchísimos peruanos les ha dejado una sensación de absoluta injusticia, que en la actual coyuntura nacional es absolutamente lamentable.

Sobre esto debemos tener en cuenta que los medios de prueba cumplen una función trascendental en cualquier tipo de procedimiento, toda vez que son los instrumentos a través de los cuales se obtiene la información que acredita o desacredita un hecho controvertido.

Al respecto, se tiene que el artículo 139 de la Constitución vigente, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los tribunales, y exige que sus resoluciones expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos; lo que implica que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, exigencia de motivación suficiente que constituye también una garantía para los administrados, mediante la que se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional, lógica y responsable de las pruebas aportadas y actuadas, y no de una arbitrariedad del órgano resolutivo.

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha manifestado que “si no se autoriza la presentación de pruebas a los justiciables se afectan sus derechos fundamentales. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garantía de su ejercicio.”

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa que el derecho a probar ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental, inherente a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que se aplica también en sede administrativa, lo que está consagrado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, que regula el derecho al debido procedimiento, el cual comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas, materializado en su artículo 166, que señala que los hechos necesarios para dilucidar un procedimiento, podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios.

Por tanto, todo ciudadano cuenta con derecho a presentar los medios probatorios que considere necesarios para sustentar su posición dentro del procedimiento; sin embargo, la autoridad no tiene la obligación de evaluar cualquier medio probatorio que le sea presentado, pues para ser considerado como tal, deberá cumplir con el principio de preclusión o eventualidad, pues en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria, así tenemos que el derecho procesal civil también reconoce este principio, el cual dispone que los medios probatorios deben ser ofrecidos dentro de determinado plazo señalado por ley, generalmente en los actos postulatorios, extinguiéndose toda posibilidad de exigir su admisión al proceso si no han sido ofrecidos en la oportunidad debida.

Hay que considerar que, vinculado a este principio, existe el principio de verdad material, que en la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los administrados pueden, en cualquier momento del procedimiento, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. Del mismo modo, dicha norma establece que los procedimientos administrativos se desarrollan sin reconocer fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales, como ocurre en el caso de los procesos electorales.

Sin embargo, esta disposición particular, de acotar en procedimientos especiales, como el electoral, la admisión de pruebas incluye una moderación tratándose de procedimientos trilaterales. Según esto, en los procedimientos trilaterales la autoridad estará “facultada” (no obligada) a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución al deber probatorio que corresponde a estas. Dicha regla contiene una excepción si se trata de un procedimiento trilateral que involucre interés público, como evidentemente es el que se tiene en los procesos electorales, en el que sí la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad. En virtud de esta disposición, la instrucción de un procedimiento trilateral tendrá dos hipótesis: que la decisión de la autoridad pueda involucrar interés público, en cuyo caso la verdad material será un deber de la Administración; y los procedimientos trilaterales que no involucren interés público, en cuyo caso el esclarecimiento de la verdad se limita a los hechos aportados por los sujetos procesales. Por lo que consideramos que esto no ha sido debidamente valorado por la máxima autoridad electoral, lo que es francamente cuestionable, no porque sostengamos que la elección hubiera sido fraudulenta, sino porque, en las actuales circunstancias, cumplir con esta obligación hubiera dado muchísima más estabilidad y tranquilidad al país que hoy se encuentra francamente polarizado.

Ya lo decía el profesor José Ingenieros, que la justicia tiene un valor superior que al de la Ley, premisa que, por formalidad, se ha omitido en contra de conocer objetivamente si existió fraude o fue sólo una pueril imputación sin fundamentos, que atenta contra la tranquilidad de todos los ciudadanos del Perú, a la que evidentemente tenemos derecho.

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