Como analizábamos la semana pasada, aún no tenemos resultados finales de la elección. Siguen en trámite ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) las apelaciones de algunas actas observadas y de múltiples pedidos de nulidad (todos rechazados en primera instancia por los Jurados Electorales Especiales).
En ese contexto, el viernes último, se presentó una demanda de amparo por la que pide declarar la nulidad de la votación del 6 de junio y que se ordene repetir el proceso electoral, para que, según indica, “se respete escrupulosamente el derecho a la participación política de todos los peruanos elegibles para votar” y a fin de que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el JNE “tengan la oportunidad de organizar un proceso electoral de legalidad y legitimidad incuestionable en beneficio de todos los peruanos”. Entre los argumentos, se alega: (a) composición irregular del JNE por tener solo cuatro magistrados, (b) denuncias con actas electorales con firmas falsas, (c) numerosas actas impugnadas u observadas por errores aritméticos cometidos intencionalmente, (d) anomalías estadísticas que “sugieren la existencia de actos destinados a viciar la voluntad popular”, (e) los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del JNE “ha mostrado renuencia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en muchos casos en los que se denuncian irregularidades”, (f) el Pleno del JNE “modificó súbitamente” su decisión de ampliar el plazo para presentar pedidos de nulidad.
Respecto a la composición del JNE, actualmente el Pleno tiene cuatro magistrados; ello se produce debido a que el Colegio de Abogados de Lima no eligió a su representante, según establece el artículo 179 de la Constitución. Sin embargo, esta falta de elección no puede ser empleada como sustento para invalidar una elección. En otros periodos, por falta de designación, el Pleno ya ha tenido solo cuatro magistrados y continuó impartiendo justicia electoral, en algunos casos con el voto del Presidente para definir los empates (“voto dirimente”), dentro del marco de su ley orgánica (artículo 24).
Sobre la denuncia de supuestas firmas falsas, se estaría imputando que los miembros de mesa no habrían acudido a ejercer su cargo, sino que otras personas los habrían suplantado y falsificado su firma. Muchos ciudadanos han indicado que sí se trata de su firma. Además, un importante hallazgo reciente fue identificar que en muchos casos las firmas coinciden entre la primera y segunda vuelta, otro argumento para desvirtuar la supuesta falsificación no acreditada.
En lo relativo a las actas observadas, nadie impugna estas actas, sino que no pueden ingresar al cómputo por errores como falta de firmas o errores aritméticos. Para alegar que los errores se produjeron intencionalmente, tendría que probarse. Según las cifras del JNE, el porcentaje no ha variado sustancialmente respecto a la segunda vuelta de elecciones pasadas, en un contexto en que se incrementó sustancialmente el número de mesas, debido a la pandemia y la necesidad de evitar aglomeraciones.
Sobre las supuestas “anomalías estadísticas”, si bien hubo quienes aludieron a “irregularidades”, también hay quienes han cuestionado el método usado y los hallazgos. Tal vez de forma más contundente la propia encuestadora que efectúa el “boca de urna” y “conteo rápido” ha señalado que “no se encuentra evidencia de una concentración atípica de casos, ni en determinadas zonas geográficas ni para un candidato en particular”, es decir, algo que derive en que existió manipulación en ciertos casos, zonas o a favor de cierto candidato, como sucede cuando se produce un fraude.
En lo relativo a las supuestas “razones formalistas” que estarían detrás de no aceptar pedidos de nulidad, se puede coincidir en que los plazos son restricciones al acceso a la justicia, pero son limitaciones razonables, que responden también a la seguridad jurídica de contar con reglas claras aplicables de manera equitativa a todas las organizaciones políticas, lo que permite además materializar el principio-derecho de igualdad y el objetivo de tener resultados electorales en los tiempos requeridos para la transición democrática del poder. La carga de la prueba es de quien pretende invocar “fraude”, no de quienes organizan la elección o resuelven las controversias que se suscitan en el proceso electoral.
Similar argumento aplica para el supuesto “cambio súbito” de los plazos, en que más bien el cambio repentino hubiera sido extender el plazo. El plazo de tres (3) días para presentar pedidos de nulidad está plasmado en un reglamento del año 2018, y el horario también en una norma aprobada en el año 2020, antes de que inicien las controversias jurídicas de este proceso electoral. Nuevamente se denota la importancia de contar con reglas claras definidas con antelación y aplicables de igual manera a todos los sujetos intervinientes. Valga recordar que para que un nuevo criterio con alcances generales (como los de plazos y horarios) surta efectos, debe ser publicado formalmente.
En cualquier caso, la Constitución es clara. Solo se puede declarar nula una elección “cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos”[1] (artículo 184). A este supuesto, la Ley Orgánica de Elecciones agrega que se declare la nulidad de elecciones en varios lugares, lo que represente el tercio de la votación nacional válida (artículo 365).
Una demanda de amparo busca volver la situación al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental (artículo 200 inciso 2 de la Constitución), pero la afectación debe acreditarse de manera concreta y sin afectar competencias sin mayor sustento. Si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las decisiones del tribunal electoral pueden ser revisadas en caso se vulneren derechos fundamentales[2], no se puede pretender una violación en abstracto para afectar la competencia del JNE, como organismo constitucionalmente autónomo, de determinar si proceden o no las nulidades de mesa de sufragio o la nulidad total de la elección. Además, el propio Tribunal Constitucional ha establecido que una demanda de amparo no suspende el calendario electoral[3] y que el proceso electoral tiene etapas preclusivas, es decir que una vez cerradas no se puede volver sobre ellas. El amparo es, además, resuelto por un juez, con decisión apelable ante una Sala Superior y solo luego puede llegar al Tribunal Constitucional (todo ello sin que pueda detenerse los actos del proceso electoral).
Sin duda es importante que los procesos constitucionales cumplan el objetivo de proteger derechos fundamentales, pero siempre se debe evitar que puedan ser utilizados con otros fines. Un proceso electoral y su legitimidad depende de la voluntad popular, y no de que estemos o no de acuerdo con los resultados o de que tengamos más o mejores abogados que las otras organizaciones políticas en contienda.
[1] La Ley Orgánica de Elecciones (artículo 365) compara los votos nulos y en blanco (sumados o por separado) a los votos válidos (los votos a favor de una organización política, sin los votos nulos o en blanco), y no a los votos emitidos (los votos a favor de una organización política más los votos nulos más los votos en blanco). Esto podría ser un tema de controversia, aunque pensamos que debería emplearse el criterio de “votos emitidos” por provenir de la Constitución y privilegiar la validez del voto.
[2] STC Exp. Nº 2366-2003-AA/TC, STC Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, STC Exp. Nº 2730-2006-PA/TC, STC Exp. Nº 0007-2007-PI/TC, STC Exp. Nº 5448-2011-PA/TC, entre otros.
[3] STC Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, FJ 39, literal b).